25/7/12

Resumen de la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la exPUCP

EXP. N.º 03347-2009-PA/TC
LIMA
PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ
(PUCP)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, y los votos singulares de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Pontificia Universidad Católica del Perú contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 939, su fecha 24 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

a) Demanda

Con fecha 6 de marzo de 2007, la Pontificia Universidad Católica del Perú (en adelante, la PUCP), interpone demanda de amparo contra don Walter Arturo Muñoz Cho, en su calidad de miembro de la Junta Administradora de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma, solicitando que:

a. Se abstenga de intervenir directa o indirectamente, a través de la Junta Administradora antes mencionada o por cualquier otro medio, en el ejercicio pleno del derecho de propiedad que le corresponde sobre los bienes que ha heredado de don José de la Riva Agüero y Osma, respetando así la voluntad del testador y los acuerdos adoptados por la propia Junta Administradora en su sesión del 13 de julio de 1994, e inhibiéndose de cualquier pretensión para gestionar o administrar los bienes de la PUCP.

b. Se abstenga de pedir directa o indirectamente, a través de la Junta Administradora antes mencionada o por cualquier otro medio, la revisión del acuerdo de la Junta Administradora del 13 de julio de 1994 que interpretando la voluntad testamentaria de don José de la Riva Agüero y Osma, declaró que los bienes heredados por la PUCP debían ser administrados por ella, correspondiéndole a la Junta únicamente cumplir los encargos y las mandas del testador.

Refiere que los testamentos de don José de la Riva Agüero y Osma instituyeron como heredera de sus bienes a la PUCP. Así, en la cláusula décima séptima del testamento del 3 de diciembre de 1933, se dispuso que la Universidad adquiere el usufructo de los bienes por 20 años, tiempo durante el cual la Junta Administradora administraba y le entregaba los rendimientos a la heredera, por lo que al vencer el plazo y estando a que la Universidad siguió existiendo, adquirió la propiedad absoluta debiendo la Junta entregarle los bienes que administraba. Siendo que dicha situación fue reconocida expresamente por la propia Junta en su acuerdo del 13 de julio de 1994, la misma que ahora el demandado intenta desconocer mediante las cartas de fechas 15 de febrero y 1 de marzo de 2007, pues se atribuye el derecho a participar en la administración de los bienes, lo cual afecta su derecho de propiedad.

Asimismo, señala que la pretensión del emplazado de revisar el acuerdo del 13 de julio de 1994, retomando una discusión agotada sobre la administración de los bienes de la PUCP, constituye una amenaza, contra su derecho constitucional a la inmutabilidad de los acuerdos. Finalmente, agrega que el comportamiento del emplazado vulnera su autonomía universitaria, pues plantea una agenda en la que incluye la revisión de los actos de administración y disposición de sus bienes.

b) Contestación de la demanda

El emplazado solicita la nulidad del auto de admisión, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda señalando que el contenido de las comunicaciones epistolares enviadas a la PUCP se sustenta en la voluntad testamentaria de don José de la Riva Agüero y Osma expresada en sus testamentos, quien en un acto de última voluntad estatuyó a la Junta Administradora de sus bienes con carácter perpetuo e insustituible, por lo que si bien es cierto que la PUCP es propietaria de los bienes, no lo es menos cierto que en virtud del cargo impuesto por don José de la Riva Agüero y Osma en sus testamentos, la Junta Administradora tiene el derecho de exigir la administración de los bienes, destinando sus rentas al sostenimiento de la PUCP.

De otra parte, refiere que en el acuerdo del 13 de julio de 1994, ambos miembros de la Junta Administradora se excedieron en sus facultades, por cuanto la cláusula quinta del testamento de 1938 le otorgó a la Junta Administradora la calidad de perpetua e insustituible y porque lo acordado directamente contraviene lo dispuesto por el testador, al sustituir a dicha Junta por la Universidad en la administración exclusiva del legado, que es competencia solamente de la primera y obvio, no de la segunda.

(LEA AQUI LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN FORMA COMPLETA)

21. En este orden de ideas, este Tribunal concluye que:

a. No obstante que el testamento de Riva Agüero hace alusión a una “propiedad absoluta” que hereda la Universidad Católica, esta última, por imperio de la ley, heredó una propiedad con las propias limitaciones impuestas por la legislación vigente a todo el derecho de propiedad, limitación a la que se suma aquella dispuesta por el testador, en su Testamento de 1938, al ordenar que sea una Junta –y no la propia Universidad, quien administrara los bienes heredados.

b. Durante cincuenta años la Junta dispuesta por el causante administró sin objeciones y con éxito los bienes heredados por la Universidad, lo que significa una conformidad de medio siglo, de la propia heredera, sobre la voluntad del testador.

c. La Junta Administradora por acuerdo interno de tal entidad, en 1994, decidió interpretar los testamentos del causante de 1933 y de 1938, siendo que en el último de ellos el testador instituye la creación de la propia Junta, con el fin de administrar la propiedad heredada, al igual que ocuparse de ciertas mandas y encargos religiosos. Tal interpretación deviene en la afirmación de otorgarle a la Junta únicamente el encargo de ocuparse de las mandas religiosas, pasando la administración de los bienes heredados al dominio y dirección de la propia Universidad.

d. La interpretación aludida contradice aquella que fue materia de pronunciamiento judicial, en ocasión en la que la Universidad, en 1957, requirió por esa vía el reconocimiento de la propiedad heredada y, en tal virtud, el Juez que la concede determina que la misma procede de conformidad al testamento de 1938 que modificó el de 1933.

e. En atención a lo anterior, el acuerdo de la Junta de 1994 deviene ineficaz y no puede surtir efectos jurídicos.

f. Toda la doctrina revisada, además de las normas internas aplicables, apuntan de manera meridiana al hecho de que, la última voluntad del testador, fue designar una Junta Administradora, insustituible y perpetua, para administrar los bienes heredados por la Universidad.

g. Las gestiones, comunicaciones y reclamos del representante del Arzobispado ante la Junta, pretendiendo la revisión del acuerdo de 1994 y de otros, no constituyen amenazas o agravios, en tanto que pertenecen al ejercicio de un derecho exigible y que tiene como fin resguardar y restituir la última voluntad del testador.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto por la PUCP.

Publíquese y notifíquese.


SS.

VERGARA GOTELLI
MESIA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA

(LEA AQUI EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI)

(LEA AQUI EL VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS)

(LEA AQUI EL VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ)

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