25/7/12

Fundamento del Magistrado VERGARA GOTELLI. Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la exPUCP

EXP. N.º 03347-2009-PA/TC
LIMA
PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ
(PUCP)

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes:

Con fecha 6 de marzo de 2007 la universidad demandante interpone demanda de amparo contra don Walter Arturo Muñoz Cho, en su calidad de miembro de la Junta Administradora de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma, con la finalidad de que:

a) Se abstenga de intervenir indirectamente, a través de la Junta Administradora antes mencionada o por cualquier otro medio, en el ejercicio pleno de derecho de propiedad que le corresponde sobre los bienes que ha heredado de don José de la Riva Agüero y Osma, respetando así la voluntad del testador y los acuerdos adoptados por la propia Junta Administradora en su sesión del 13 de julio de 1994, e inhibiéndose de cualquier pretensión para gestionar o administrar los bienes de la PUCP.

b) Se abstenga de pedir directa o indirectamente, a través de la Junta Administradora antes mencionada o por cualquier otro medio, la revisión del acuerdo de la Junta Administradora del 13 de julio de 1994 que interpretando la voluntad testamentaria de don José de la Riva Agüero y Osma, declaró que los bienes heredados por la PUCP debían ser administrados por ella, correspondiéndole a la Junta únicamente cumplir los encargos y las mandas del testador.

Señala que la voluntad de don José de la Riva Agüero y Osma fué hacer heredar sus bienes como herencia a la PUCP, estableciendo en la cláusula décima séptima del testamento del 3 de diciembre de 1933, que la Universidad adquiere el usufructo de los bienes por 20 años, tiempo durante el cual la Junta Administradora administraría, controlaría y haría entrega de los rendimientos a la heredera, por lo que al vencer el plazo y estando a que la Universidad siguió existiendo, adquirió la propiedad absoluta debiendo la Junta entregarle los bienes que administraba. Refiere que la mencionada situación fue reconocida de forma expresa por la propia Junta en su acuerdo del 13 de julio de 1994, que el demandado pretende desconocer mediante cartas remitidas con la finalidad de participar en la administración de los bienes. Finalmente reclama la amenaza contra su derecho constitucional a la inmutabilidad de los acuerdos y la vulneración de su derecho a la autonomía universitaria.

Decisiones de las instancias precedentes

El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró infundada la excepción propuesta por el demandado e improcedente la demanda de amparo por considerar que las cartas remitidas por el emplazado no constituyen una amenaza cierta e inminente de violación del derecho de propiedad de la PUCP. Agrega que no es legal o inconstitucional o vulneratorio del derecho a la inmutabilidad de los acuerdos que la propia Junta Administradora pueda reevaluar, rectificar o ratificar los acuerdos que haya adoptado y que los actos realizados por el emplazado no constituyen actos de intervención en su gobierno, por lo que esta de mas referirse a una amenaza cierta e inminente.

La sala revisora confirmó la apelada considerando que la remisión de las cartas por el emplazado a la PUCP constituye una manifestación del derecho de toda persona a ejercitar una pretensión material en forma extrajudicial, por lo que la perpetuidad de la Junta Administradora al constituir un conflicto que conlleva la correcta interpretación de los testamentos de don José de la Riva Agüero y Osma debe ser dilucidado en otro proceso ordinario y no en el constitucional. Agrega que no se ha probado la existencia de actos que lesionen el derecho alegado por el demandante.

Recurso de Agravio Constitucional (RAC)

El recurso de agravio planteado por la universidad demandante tiene como finalidad que se declare la nulidad de la sentencia de vista y la declaración de estimación total de la demanda planteada, ordenando al Poder Judicial emitir nueva resolución respecto del segundo extremo del petitorio, quedando subsistente la estimación de la demanda respecto al primer extremo de dicho pedido. Principalmente se cuestiona la sentencia de vista argumentándose que el llamamiento para dirimir al Vocal Aguirre Salinas sería inválido respecto al primer extremo del petitorio, puesto que respecto a este extremo ya había decisión constituida por tres votos a favor de los vocales Salazar Ventura, Ruiz Torres y Ordóñez Alcántara, quienes por distintos fundamentos estimaron el primer extremo de la demanda. Es en tal sentido que el recurrente considera conforme lo expresa en su recurso de agravio constitucional que este Colegiado sólo debía pronunciarse por el segundo extremo.

No obstante lo expresado en el RAC, que es lo que está conociendo este Colegiado, considero que no puede pasar inadvertido lo que se está resolviendo, es decir las pretensiones que han sido planteadas y sobre las cuales se discute si en grado inferior ha habido o no decisión. Es así que considero que en este caso, singularmente antes de un pronunciamiento sobre lo que es materia del RAC, debemos analizar las pretensiones traídas al amparo, puesto que no puede analizarse la recurrida si se considera que existe error por parte de la Sala en la forma, en la que se aborda las pretensiones planteadas, por lo que considero necesario evaluar el planteamiento expuesto en la demanda considerando los hechos que configuran las pretensiones.

Titularidad de los derechos fundamentales

En el presente caso debo expresar que en el presente amparo demanda una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que si bien su finalidad no está dirigida a incrementar sus ganancias por tratarse de un organismo educativo sin fines de lucro, también es menester considerar que no siendo el objetivo sancionado en la ley mercantil la realidad nos indica que se trata de empresas privadas que necesariamente apuntan a dicho objetivo, desnaturalizando así la finalidad constitucional enmarcada en la Carta Fundamental de la Nación. Es por ello que uniformemente hemos señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Por ello es que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándosele incluso de cualquier pago que pudiera requerirse.

Sin embargo y atendiendo además a que por la formalidad expuesta y la que se anuncia en los considerandos siguientes aquí se presenta una temática singular que empuja a una decisión de fondo pues el servicio público que brinda la demandante gira en torno a la intervención de la Junta Administradora de la Pontificia Universidad Católica del Perú, lo que repercutiría indefectiblemente en el costo a cargo de los estudiantes por dicho servicio público–educación universitaria-, por lo que la pretensión misma no puede pasar inadvertida puesto que podría significar indiferencia a las consecuencias que se podrían presentar, a traducirse necesariamente en una mejora o caos en la prestación del servicio educativo universitario.

Pretensión de la demandante

En el presente caso la pretensión de la universidad demandante está dirigida a impedir u obstaculizar la intervención de la Junta Administradora de la herencia de José de la Riva Agüero y Osma en la Pontificia Universidad Católica del Perú, por lo que considero necesario delimitar parámetros tendientes a precisar puntos importantes relacionados con la pretensión de la demandante y sus consecuencias.

Derecho de acción

La normatividad procesal tiene y tuvo como finalidad desde sus inicios arreglar conductas humanas, estableciendo así qué conductas quedaban proscritas por generar pedidos irrazonables de los demandantes con alteración de la paz social. Alfredo J. Di Iorio expresa que “En tanto el orden jurídico es un orden coactivo, en el cual la observación de determinadas conductas se logra mediante la amenaza de sanciones, su sustento reside en la posibilidad de efectivizar esa coacción, que se obtiene mediante el uso de la fuerza, tarea que se ha reservado en forma monopólica al Estado.” Surge así el instituto procesal denominado “acción” que señala que para que el Estado ponga en funcionamiento el aparato judicial se necesita que alguien reclame el cumplimiento por otro de lo que considera ser acreedor, quedando para el juez la potestad de decidir el conflicto en la forma y oportunidad establecidas. De esta manera comienzan a esbozarse los primeros conceptos de la institución procesal referida, expresando Couture, según cita de Di Iorio, que “(…) el poder jurídico de acudir ante la autoridad no puede ser quitado a nadie; prohibida la justicia por mano propia, es evidente que debe darse a todo sujeto de derecho la facultad de obtenerla por mano de la autoridad; privarle de una y de otra, sería negarle la justicia misma.” Montero Aroca expresa que el derecho de acción es el “derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para interponer pretensiones o para oponerse a ellas”. Para Carnelutti la acción no es más que el ejercicio privado de una función pública. En conclusión el avance de esta institución procesal no solo permite el reclamo respecto a una situación concreta ante los órganos judiciales, exigiendo el actor la resolución de un conflicto que ha alterado la paz social, sino que dicha institución se amplía concibiéndose como el derecho que permite reclamar en proceso –judicialmente- la protección de nuestros derechos, por lo que podemos solicitar, con cualquier fundamento, lo pretendido en nuestra demanda, recurriéndose para ello al órgano jurisdiccional en requerimiento de tutela jurídica. Es así que encontramos a Omar Cairo Roldán diciendo que “...El derecho de acción es la atribución de todo sujeto de derecho para pedir al Estado que resuelva un conflicto de intereses o una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica. El Estado, en consecuencia, tiene el deber de brindar tutela jurisdiccional a todo sujeto que ejerza el derecho de acción mediante el acto procesal llamado demanda. Sin embargo, esta tutela solo podrá consistir en un fallo válido sobre el fondo cuando en la demanda esté presente, además de otros elementos, la legitimidad para obrar...”.

Finalmente el Procesalista Jorge Peyrano finaliza la discusión expresando que por el derecho de acción cualquiera puede demandar a cualquiera, por cualquier cosa y con cualquier grado de razón, , lo que significa que no existe un tipo determinado de pretensión o de fundamentación para el ejercicio de este derecho, teniendo el actor libertad para proponer la pretensión que quiera.

En conclusión consideramos por lo expuesto que el derecho de acción es irrestricto por lo que no puede ser limitado por ningún tipo de fundamento, pudiendo cualquiera persona solicitar hasta la pretensión más descabellada que nos podamos imaginar, debiendo recibir respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la sentencia. En tal sentido podemos afirmar que el derecho de acción es un poder irrestricto de la persona humana por el cual se garantiza la vigencia de los derechos.

Caso de autos

En el presente caso pretende la universidad recurrente impedir y bloquear cualquier posibilidad de reclamo por parte de la Junta Administradora de la Universidad Católica (PUCP) considerando que debe de cumplir con la voluntad del testador. Es así que esbozando una serie de argumentos la universidad demandante pretende en puridad neutralizar el derecho de acción de los demandados quienes, conforme hemos expresado, pueden legítimamente hacer uso irrestricto de este derecho, solicitando, como señala Peyrano, lo que quieren con cualquier grado de razón, debiendo ser esto evaluado por el órgano judicial respectivo al momento de la decisión. Es por esto factible apreciar que la universidad demandante pretende tener el control absoluto de la administración de la Universidad Católica del Perú, considerando que la voluntad del testador –José de la Riva Agüero y Osma- no fue que la Junta Administradora administre los bienes de la Universidad a perpetuidad, puesto que aquélla cumplía su función sólo en determinado tiempo (20 años), y que posteriormente la propiedad quedaba en forma absoluta en beneficio de la universidad, debiendo la Junta hacerle entrega de los bienes que administraba, versión que consideramos nos resulta no real, puesto que de ser así no se explica el hecho de que la Junta Administradora, pasado los veinte años, haya continuado en funciones dentro de la universidad sin objeción alguna durante 30 años después, conforme lo expresa la ponencia en mayoría, lo que, a no dudarlo, causa extrañeza, ya que es evidente que de existir cuestionamientos a la legitimidad de la Junta Administradora la demandante pudo accionar anteriormente y no permitir la continuidad de sus labores, como lo hizo, lo que demuestra que la Universidad es totalmente consciente de esta realidad.

Por lo expuesto precedentemente me parece inaceptable que por medio de la demanda del presente proceso de amparo se pretenda cuestionar el futuro accionar de la Junta Administradora, en su posible uso de los derechos que pudiera abrigar en su favor, no pudiéndose obviamente, como ya se ha dicho, que con su simple decisión pudiera la demandante bloquear o neutralizar el derecho a accionar del emplazado. Además de lo esbozado anteriormente es evidente que existe la intención de control absoluto por parte de la Universidad por lo que la decisión debe ser de fondo conforme al pedido de ambas partes.

Por lo expuesto la demanda debe ser desestimada por infundada.


SR.

VERGARA GOTELLI


(LEA AQUI LA SENTENCIA COMPLETA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL)

[1] CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. Instituciones del Derecho Civil. Los Derechos Reales. Tomo I, págs. 155 y 157. Segunda Edición. 1958.
[2] Código Napoleónico, entre otros: Arts. 847º, 848º; C.C. del 36, entre otros Arts. 847º, 848º, 853º a 1855º, etc.
[3] El artículo 235º del vigente Código Procesal Civil (CPC) dispone que son documentos públicos: (i) Los otorgados por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; y (ii) La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público. En el caso de los Testamentos Cerrado y Ológrafo estipulados en los artículos 699º y 707º del CPC respectivamente constituirán instrumentos públicos desde el momento de su apertura y su respectiva comprobación de que el testamento es válido por el juez competente o notario público.
[4] Enciclopedia Universal Sopena, Tomo 12, Pág. 8849. Ed. 1984.
[5] Según una antigua ley de la época del Mariscal Cáceres, el patrimonio de las Cofradías (Congregación o hermandad que forman algunos devotos, con autorización competente, para ejercitarse en obras de piedad) es administrado por las Beneficencias Públicas, caso del de la “Virgen de la O”.

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