25/7/12

Voto del Magistrado BEAUMONT CALLIRGOS. Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la exPUCP

EXP. N.º 03347-2009-PA/TC LIMA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ (PUCP) VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS Con el...
EXP. N.º 03347-2009-PA/TC
LIMA
PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ
(PUCP)

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la sentencia en mayoría.

ANTECEDENTES

a) Demanda

Con fecha 6 de marzo de 2007, la Pontificia Universidad Católica del Perú (en adelante, la PUCP), interpone demanda de amparo contra don Walter Arturo Muñoz Cho, en su calidad de miembro de la Junta Administradora de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma, solicitando que:

Se abstenga de intervenir directa o indirectamente, a través de la Junta Administradora antes mencionada o por cualquier otro medio, en el ejercicio pleno del derecho de propiedad que le corresponde sobre los bienes que ha heredado de don José de la Riva Agüero y Osma, respetando así la voluntad del testador y los acuerdos adoptados por la propia Junta Administradora en su sesión del 13 de julio de 1994, e inhibiéndose de cualquier pretensión para gestionar o administrar los bienes de la PUCP.

Se abstenga de pedir directa o indirectamente, a través de la Junta Administradora antes mencionada o por cualquier otro medio, la revisión del acuerdo de la Junta Administradora del 13 de julio de 1994 que interpretando la voluntad testamentaria de don José de la Riva Agüero y Osma, declaró que los bienes heredados por la PUCP debían ser administrados por ella, correspondiéndole a la Junta únicamente cumplir los encargos y las mandas del testador.

Refiere que los testamentos de don José de la Riva Agüero y Osma instituyeron como heredera de sus bienes a la PUCP. Así, en la cláusula décima séptima del testamento del 3 de diciembre de 1933, se dispuso que la Universidad adquiere el usufructo de los bienes por 20 años, tiempo durante el cual la Junta Administradora administraba y le entregaba los rendimientos a la heredera, por lo que al vencer el plazo y dado que la Universidad siguió existiendo, adquirió la propiedad absoluta debiendo la Junta entregarle los bienes que administraba. Dicha situación fue reconocida expresamente por la propia Junta en su acuerdo del 13 de julio de 1994, la misma que ahora el demandado intenta desconocer mediante las cartas de fechas 15 de febrero y 1 de marzo de 2007, pues se atribuye el derecho a participar en la administración de los bienes.

Asimismo, señala que la pretensión del emplazado de revisar el acuerdo del 13 de julio de 1994, retomando una discusión agotada sobre la administración de los bienes de la PUCP, constituye una amenaza, contra su derecho constitucional a la inmutabilidad de los acuerdos. Finalmente, agrega que el comportamiento del emplazado vulnera su autonomía universitaria, pues plantea una agenda en la que incluye la revisión de los actos de administración y disposición de sus bienes.

b) Contestación de demanda

El emplazado solicita la nulidad del auto de admisión, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda señalando que el contenido de las comunicaciones epistolares enviadas a la PUCP se sustenta en la voluntad testamentaria de don José de la Riva Agüero y Osma expresada en sus testamentos, quien en un acto de última voluntad estatuyó a la Junta Administradora de sus bienes con carácter perpetuo e insustituible, por lo que si bien es cierto que la PUCP es propietaria de los bienes, no es menos que en virtud del cargo impuesto por don José de la Riva Agüero y Osma en sus testamentos, la Junta Administradora tiene la facultad de exigir la administración de los bienes.

De otra parte, refiere que en el acuerdo del 13 de julio de 1994, ambos miembros de la Junta Administradora se excedieron en sus facultades, por cuanto la cláusula quinta del testamento de 1938 le otorgó a la Junta Administradora la calidad de perpetua e insustituible y porque lo acordado directamente contraviene lo dispuesto por el testador, al sustituir a dicha Junta por la Universidad en la administración exclusiva del legado, que es competencia solamente de la primera.

c) Decisión judicial de primera instancia

El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de julio de 2007, declaró infundada la excepción propuesta y saneado el proceso, y con fecha 22 de octubre de 2007, declaró improcedente la demanda, por considerar que las cartas de fechas 15 de febrero y 1 de marzo de 2007 remitidas por el emplazado, no constituyen una amenaza cierta e inminente de violación al derecho de propiedad de la PUCP; que no es ilegal ni inconstitucional o vulneratorio del derecho a la inmutabilidad de los acuerdos que la misma Junta Administradora pueda reevaluar, rectificar o ratificar los acuerdos que haya adoptado; y que el contenido de las cartas remitidas por el emplazado a la PUCP al referirse a solicitudes y posiciones con respecto a la administración de los bienes de don José de la Riva Agüero y Osma, no constituyen actos de intervención en su gobierno por lo que tampoco pueden considerarse que amenacen de manera cierta e inminente su autonomía universitaria.

d) Decisión judicial de segunda instancia

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que lo solicitado en las cartas remitidas por el emplazado a la PUCP constituye una manifestación del derecho de toda persona a ejercitar una pretensión material en forma extrajudicial, por lo que la perpetuidad de la Junta Administradora al constituir un conflicto que conlleva la correcta interpretación de los testamentos de don José de la Riva Agüero y Osma debe ser dilucidada no mediante el proceso de amparo sino mediante un proceso judicial ordinario; que al momento de la interposición de la demanda y de la emisión de la sentencia no se ha probado la existencia de actos actuales y directos que lesionen la autonomía universitaria de la PUCP; y, que el derecho a la inmutabilidad de los acuerdos tampoco se encuentra amenazado de manera cierta e inminente, pues no existe algún acto ilegal o arbitrario que pretenda desconocer el acuerdo del 13 de julio de 1994.

e) Recurso de agravio y solicitud de nulidad de la sentencia de vista

Con fecha 11 de mayo de 2009 la PUCP interpone recurso de agravio constitucional en el que, previamente, solicita la nulidad de la sentencia de vista. Sustenta su pedido de nulidad argumentando que el llamamiento para dirimir al vocal Aguirre Salinas resultaría inválido respecto al petitorio número 1, dado que respecto de éste, a decir de la demandante, ya existía resolución constituida con tres votos, a favor, de los vocales Salazar Ventura, Ruiz Torres y Ordóñez Alcántara, quienes, aunque con distintos fundamentos, habrían optado por declarar fundada la demanda en este extremo, conforme al artículo 141° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe que las resoluciones judiciales emitidas por las Salas Superiores que ponen fin al proceso requieren de tres votos conformes.

De este modo, a juicio de la recurrente, la Octava Sala Civil, al convocar a un nuevo magistrado dirimente que se pronunció por los dos petitorios, pese a que el primero ya habría sido decidido, habría incurrido en un error insalvable que incide en la nulidad de la resolución de segunda instancia. Dicho error consistiría, a decir de la PUCP, en considerar que los tres votos se requerían respecto de los dos petitorios autónomos, pues es la demanda y no los petitorios la que debe ser declarada fundada, infundada o improcedente.

FUNDAMENTOS

§1. Aspectos formales

1. Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes, en el presente caso, antes de analizar la pretensión contenida en la demanda, estimo conveniente pronunciarme sobre la nulidad deducida por la PUCP en su Recurso de Agravio. Debo observar al respecto, que si bien a primera vista los pedidos contenidos en el Recurso de Agravio resultarían contradictorios (nulidad de la sentencia y su revocatoria con pronunciamiento sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional), debe entenderse que estamos ante un incidente de nulidad incorporado en el recurso de agravio, el mismo que, por una cuestión de orden procesal debe ser absuelto en primer término por este Tribunal.

2. Al sustentar el pedido de nulidad de la sentencia de vista, la PUCP argumenta que la demanda contenía dos petitorios “autónomos” y, sobre esta premisa, considera que al momento de llamarse al último vocal dirimente, Aguirre Salinas, ya existía sentencia estimatoria a su favor, con relación al primer petitorio contenido en la demanda, la misma que estaría constituida por los votos de los magistrados Salazar Ventura, Ruiz Torres y Ordóñez Alcántara.

En tal sentido, para la PUCP, el nuevo vocal dirimente (Aguirre Salinas), no debió pronunciarse válidamente por ambos petitorios, como en efecto lo hizo, afectando de este modo la garantía de la cosa juzgada y desconociendo lo previsto en el artículo 141º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme al cual, en lo que aquí interesa: “En las Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, tratándose de las que ponen fin a la instancia”.

3. Al respecto, no comparto la argumentación que sustenta el pedido de nulidad de la PUCP. Tal como se ha tenido ocasión de precisar al responder el pedido de desistimiento presentado ante esta instancia por la referida universidad, los petitorios que conforman la demanda no pueden considerarse “petitorios autónomos”, como pretende la recurrente, en la medida que persiguen lo mismo e incluso resultan interdependientes: “[…]La primera, que se disponga que don Walter Arturo Muñoz Cho, se abstenga de intervenir directa o indirectamente o por cualquier otro medio, en el ejercicio del derecho de propiedad que le correspondería a la demandante sobre los bienes que heredó de don José Luís de la Riva Agüero y Osma. La segunda, que dicha persona no solicite la revisión del acuerdo de la Junta Administradora del 13 de julio de 1994, por el que se declaró que los bienes a los que se ha hecho referencia, debían ser administrados por la PUCP” (Res. de 10 de febrero de 2010, Fundamento 5).

4. Siendo esto así, resulta razonable que la segunda instancia del Poder Judicial, al no encontrar una respuesta integral y definitiva a los dos petitorios interdependientes planteados, haya convocado a un último vocal dirimente para resolver de forma clara y definitiva las cuestiones planteadas, en el marco de lo que establecen las reglas procesales y la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, con lo cual, a nuestro juicio, no se ha incurrido en ningún vicio que revista la trascendencia que requiere la nulidad para ser declarada en esta vía, tal como desarrollo enseguida.

5. En efecto, y si lo anotado supra no resultara suficiente con relación a este punto, el Tribunal Constitucional tiene establecido en su jurisprudencia, de conformidad con los fines y principios que orientan los procesos constitucionales, que las nulidades solo deben pronunciarse cuando mediante dicha declaración se logre reparar alguna violación flagrante a un derecho de relevancia constitucional y, al mismo tiempo, que con dicho pronunciamiento se logre corregir una decisión que se vería indefectiblemente alterada sin que la nulidad pueda ser convalidada (STC 4587-2004-AA/TC). De otro modo, las nulidades procesales terminarían por desnaturalizar el carácter de tutela de urgencia que representan los procesos constitucionales, caso del amparo.

6. En los presentes autos, tal como paso a exponer, y a la luz de los elementos que lo configuran, las nulidades que se han deducido no pasan el test de relevancia constitucional a la que se ha hecho referencia supra. Esto es así, además, porque las instancias judiciales han actuado en el marco de sus competencias, interpretando la Ley Orgánica del Poder Judicial y las normas procesales aplicables al caso, dando por concluida la instancia y notificando a la recurrente una resolución que declaraba improcedente su demanda, lo que ha permitido por lo demás, habilitar la competencia de este Colegiado conforme al artículo 202.2 de la Constitución.

7. Para concluir con las cuestiones procesales previas, se encuentran pendientes de pronunciamiento los recursos de queja (Exp. N.º 134-09-Q/TC y Exp. N.º 133-2009-Q/TC) interpuestos por la recurrente contra las resoluciones N.os 20 y 23 de la Sala Civil que declararon no ha lugar los recursos de apelación que presentó contra la resolución N.º 17, N.º 18 y N.º 19 que resolvieron la continuidad del proceso en sede del Poder Judicial.

Conforme a lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional, el recurso de queja sólo procede contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional. En el presente caso, las resoluciones impugnadas no deniegan el recurso de agravio, sino sólo declaran no ha lugar la apelación contra tres resoluciones de la Sala Civil correspondiente, en tal sentido los recursos de queja presentados resultan improcedentes. Por lo demás, considero que la pretensión material contenida en dichos recursos de queja han quedado ya subsumidos en la respuesta que se dio al pedido de nulidad.

§2. El proceso de amparo contra actos lesivos futuros

8. Antes de ingresar a evaluar las complejas cuestiones que se plantean en el presente caso, conviene analizar, en detalle, las cuestiones procesales que han de hacer viable el examen de fondo. Nos detenemos aquí en el estudio del acto lesivo. El acto lesivo constituye un elemento configurador del proceso de amparo. Está integrado por los hechos o datos fácticos que ocasionan la vulneración o amenaza con relación a un derecho fundamental. La doctrina suele identificar el elemento acto lesivo o “acto reclamado”, como un factor o ingrediente sine quanon para la procedencia del amparo.

9. Así también lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en jurisprudencia reiterada, incluso desde antes de la vigencia del Código Procesal Constitucional, que lo recoge de modo expreso en su artículo 2º (véase entre otras, STC 3283-2003-AA/TC; STC 2802-2005-PA/TC; más recientemente, STC 5636-2009-PHC/TC y STC 6715-2008-PHC/TC).

Como es sabido, en el régimen procesal del proceso de amparo, el acto lesivo puede ser pasado, actual o futuro. En cada circunstancia, sin embargo, su identificación exige objetividad, evidencia y capacidad real para interferir o dañar el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental.

10. La Constitución establece en su artículo 200.2 la procedencia del proceso de amparo tanto respecto de actos pasados como de actos presentes y futuros. En tal sentido precisa que el amparo procede cuando se “vulnera o amenaza” cualquier derecho fundamental que no se encuentre protegido por el hábeas corpus o el proceso de hábeas data.

Por su parte el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 2º, que cuando en el proceso de amparo se invoque un acto lesivo futuro, la amenaza debe ser “cierta y de inminente realización”.

11. El Tribunal Constitucional se ha encargado de esclarecer con más detalle los elementos que han de tenerse en cuenta cuando el acto lesivo es futuro. En este sentido tiene establecido que por “amenaza cierta” y, por tanto, capaz de abrir las puertas del proceso de amparo, hay que entender un acto “[…] posible de ejecutarse, tanto desde un punto de vista jurídico, como desde un punto de vista material o fáctico. […]” (STC 8152-2006-PA, Fundamento 30).

También se ha precisado que “[…] respecto a la naturaleza real de la amenaza, no ha de tratarse de una mera suposición sino que, por el contrario, la afectación del derecho o bien jurídico tutelado debe ser objetiva y concreta.” (STC 7936-2006-PHC. Fundamento 3; en el mismo sentido la STC 2665-2006-PHC, Fundamento 3).

Con relación al término “inminente” al que alude también el Código Procesal Constitucional, se ha establecido que ello está referido fundamentalmente a la “cercanía en el tiempo; es decir actualidad del posible perjuicio cuya falta de atención oportuna haría ilusoria su reparación […]” (STC 8152-2006-PA, Fundamento 30).

De este modo, se ha establecido que mientras la “amenaza cierta” hace referencia a la posibilidad fáctica de que el acto violatorio se pueda concretar en la práctica; la “amenaza inminente” implica en cambio, la proximidad o cercanía en la producción del acontecimiento lesivo. Ambas características resultan consustanciales a la existencia de una amenaza, por lo que la única forma de justificar la procedencia de un proceso de amparo dentro de tales supuestos, pasa inevitablemente por constatar, a la luz de los argumentos y las circunstancias de cada caso, la presencia concurrente o alternativa de alguno de estos elementos cuyo análisis y valoración corresponde al juez constitucional, el que, además, debe analizarlos tomando en cuenta su incidencia en el ámbito constitucionalmente protegido de los derechos invocados (STC 00763-2005-PA, Fundamento 3).

Finalmente se ha tenido ocasión de establecer, también, que no basta con que el acto lesivo futuro o amenaza sea objetivamente cierta e inminente en el tiempo que amerite la actuación inmediata del juez constitucional, sino que, además, “el perjuicio o la afectación invocados deben ser imputables a acciones u omisiones que sean manifiestamente ilegales o arbitrarias, y no a las que resulten del ejercicio regular de sus derechos por parte de los particulares, o del ejercicio de potestades o competencias atribuidas a las autoridades, funcionarios y entidades del Estado, dentro del marco establecido por la Ley y la Constitución.” (STC 5468-2006-PA, Fundamento 2)

§3. El acto lesivo contenido en la demanda

12. A la luz de estas consideraciones debo ahora analizar la pretensión planteada en la demanda a efectos de evaluar su procedencia. Tal como ha quedado establecido supra, en el presente caso se trata de un proceso de amparo por amenaza de violación de los derechos que alega la recurrente. En concreto, la demandante ha sostenido que las cartas remitidas por el representante del Arzobispo de Lima en la Junta Administradora de los bienes de la Herencia de don José de la Riva Agüero entregados a favor de la Universidad Católica, constituyen una amenaza a sus derechos de propiedad así como a la autonomía universitaria, además de suponer un desconocimiento de los acuerdos firmados por ambas partes con fecha 13 de julio de 1994, lo cual supondría una amenaza a su derecho constitucional a la “inmutabilidad de los acuerdos”.

13. Conviene precisar que las cartas a las que hace referencia la Universidad Católica son las siguientes:

a. La carta de fecha 15 de febrero de 2007, obrante en fojas 17, remitida por el emplazado al Rector de la PUCP, solicitándole que convoque a sesión a la Junta Administradora de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma, para tratar, entre otros, los siguientes temas:

- Revisión del acuerdo adoptado por la Junta Administradora con fecha 13 de julio de 1994.

- Revisión del cumplimiento de mandas y encargos de don José de la Riva Agüero y Osma.

b. La carta de fecha 1 de marzo de 2007, obrante de fojas 20 a 21, remitida también por el emplazado al Rector de la PUCP, en la que le reitera que convoque a sesión a la Junta Administradora, para tratar, entre otros, los siguientes temas:

- Revisión del Reglamento de la Junta Administradora para aclarar que cualquiera de los dos miembros de la Junta puede convocarla; y para que esta sesione de modo ordinario, al menos, semestralmente.

- Informe sobre la transferencia de un inmueble a los “Franciscanos para la comunidad china del Perú”, con intervención del Centro Educativo Particular Peruano Chino “Juan XXIII”.

- La Rendición de Cuentas de la gestión que viene realizando la PUCP en el ámbito administrativo de los bienes de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma.

- Auditoria Externa de la gestión que viene realizando la PUCP en el ámbito administrativo de los bienes de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma, desde el año 1994 al año 2006.

- Pronunciamiento formal para que la PUCP se abstenga de realizar a partir de la fecha cualquier acto que continúe perturbando el legítimo derecho que le asiste para participar en los actos de administración y disposición de la totalidad de bienes que constituyen el acervo hereditario.

14. La PUCP alega que el contenido de las cartas mencionadas supone una amenaza real e inminente de su derecho de propiedad que tiene sobre los inmuebles heredados de don José de la Riva Agüero y Osma. Al mismo tiempo, dichos requerimientos, siempre a decir de la recurrente, supondrían un intento de interferir en la autonomía universitaria y por tanto también se configuraría un supuesto de amenaza real con relación a tal instituto constitucional, puesto que los requerimientos formulados tendrían el único propósito de penetrar en la administración y disposición de los bienes que corresponde en forma absoluta a la referida universidad. De esta manera, además, se estaría desconociendo la cláusula décima séptima del testamento abierto y cerrado del 3 de diciembre de 1933, del codicilo cerrado del 23 de mayo de 1935, de la cláusula quinta del testamento ológrafo del 1 de septiembre de 1938 y del testamento abierto complementario del 9 de diciembre de 1939; en virtud de los cuales hace más de cuarenta años que es propietaria de una serie de inmuebles heredados de don José de la Riva Agüero y Osma, razón por la cual la Junta Administradora no puede tener injerencia alguna en la administración de los mismos, pues en los testamentos mencionados se estableció que la referida Junta Administradora solo se encargaría del cumplimiento de las mandas y los legados de don José de la Riva Agüero y Osma.

Asimismo, refiere que la Junta Administradora fue creada por don José de la Riva Agüero y Osma para el sostenimiento de la PUCP durante la vigencia del usufructo, antes de que adquiriese la propiedad absoluta de sus bienes, y para el cumplimiento de sus encargos, legados y mandas perpetuas, y que el 25 de octubre de 1964 al haberse cumplido veinte años del fallecimiento de don José de la Riva Agüero y Osma y seguir existiendo la PUCP, se cumplió la condición prevista en la cláusula décimo séptima de la parte cerrada del testamento del 3 de diciembre de 1933, razón por la cual la PUCP adquirió la propiedad absoluta de los bienes de la herencia, por lo que no habría cargo alguno con relación a estos bienes.

15. Por su parte, el emplazado manifiesta que el contenido de las cartas transcritas no vulnera los derechos constitucionales alegados por la PUCP, toda vez que, en la cláusula quinta del testamento ológrafo del 1 de septiembre de 1938, don José de la Riva Agüero y Osma creó a la Junta Administradora de sus bienes con carácter perpetuo e insustituible, razón por la cual lo solicitado en las cartas mencionadas constituye una manifestación del ejercicio regular de sus prerrogativas como miembro de la Junta Administradora.

Agrega que en el testamento de 1933, en el codicilo de 1935, en el testamento ológrafo de 1938 y en el testamento abierto complementario de 1939, no se establece que la Junta Administradora no sea de carácter perpetuo e insustituible, como pretende aducir la PUCP, ni que se encargue únicamente de las mandas y los legados testamentarios de don José de la Riva Agüero y Osma.

§4. Consideraciones sobre la procedencia de la demanda

16. Frente a la complejidad de las cuestiones que en su momento deben ser resueltas por las instancias judiciales competentes, en el trámite de los procesos que a la fecha se encuentran pendientes, tal como ha quedado establecido en autos; la cuestión que ahora nos convoca es, por el contrario, bastante sencilla de responder a la luz de la legislación y de nuestra propia jurisprudencia que ya ha quedado reseñada supra.

17. En efecto, si bien las cuestiones planteadas en la demanda hacen referencia a una serie de cuestiones que claramente escapan al objeto del proceso de amparo, a saber:

i) Establecer la validez o no del acuerdo de la Junta Administradora del 13 de julio de 1994, que habría reconocido la propiedad absoluta a favor de la PUCP respecto de los bienes de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma.

ii) Establecer cuál es la interpretación correcta de la voluntad testamentaria de don José de la Riva Agüero y Osma, con relación a la administración de sus bienes, dejados como herencia a favor de la PUCP.

iii) Determinar cuáles son las potestades, si le corresponde alguna, de la Junta Administradora, en relación a los bienes heredados por la PUCP en base al testamento aludido.

iv) Establecer si en el marco jurídico vigente, puede una Junta Administradora de una herencia, supeditar con sus actos, la actuación del Consejo Universitario, máxima instancia de gobierno de una universidad.

No obstante, ninguna de estas espinosas cuestiones deben ser respondidas por esta instancia y en este momento. Estimo que, en esta ocasión, la única cuestión relevante de cara al presente proceso, es establecer si los hechos futuros alegados por la Pontificia Universidad Católica del Perú constituyen una amenaza cierta o de inminente realización que nos corresponda actuar de forma inmediata por estar en serio riesgo algún derecho constitucional.

18. Concientes de que esta es la cuestión central previa a cualquier análisis de fondo, los abogados de la PUCP han reiterado argumentos a efectos de establecer que se trata de actos que configuran un supuesto de amenaza cierta e inminente. En tal sentido han sostenido que la certeza de la amenaza se recoge en la existencia de las cartas y se configura como efectiva en la medida que la contraparte involucrada en el conflicto no es cualquier institución sino precisamente una de significativa influencia en la vida nacional. Además, la amenaza sería inminente por el hecho de que el representante del Arzobispo de Lima ha iniciado ya un proceso judicial con el objeto de poder participar en la administración de los bienes de la PUCP.

Finalmente, alega la demandante, que el sólo hecho de la incertidumbre en que se ha sumido la universidad, producto de su conflicto con el representante del Arzobispo, afecta sus derechos constitucionales, pues incide en la “buena marcha de la institución”.

La demandada considera por su parte que en el caso de autos no existe amenaza alguna, pues no se entiende cómo la sola remisión de las cartas puede afectar sus derechos constitucionales.

19. Estimo que ninguno de los argumentos expuestos por la actora dan cuenta de modo razonado y razonable sobre la configuración de una amenaza cierta y capaz de producir los efectos en los derechos alegados y en los términos en que lo exige la legislación y nuestra propia jurisprudencia. En primer lugar, no puede sostenerse válidamente que la “certeza” de la amenaza se desprenda, sin más, del hecho que la Iglesia en general o su máxima autoridad en particular, sean instituciones o personalidades relevantes en la vida social y nacional.

Con relación al argumento relativo a la existencia de demandas judiciales orientadas a concretar la amenaza, este argumento antes que configurar un supuesto de “inminencia” lo que hace más bien es configurar un nuevo supuesto de improcedencia de la presente demanda, en la medida que estaríamos ante un supuesto de litispendencia sobrevenida en los términos del artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional.

A esto habría que agregar que, a tenor de lo que consta en autos, la propia PUCP habría recurrido también a nuevos procesos judiciales con petitorios similares al de autos (Exp. Nº 29106-2008, 16º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima). De modo que no resulta válido sostener que el proceso judicial iniciado por el representante del Arzobispo de Lima, constituya la manifestación de una amenaza “inminente” de sus derechos fundamentales. Considero que el proceso de amparo por amenaza a los derechos no es pues un medio para disuadir futuros procesos judiciales o, peor aún, para restringir el ejercicio regular del derecho de acción.

20. A todo ello debe añadirse el argumento expuesto por la propia Universidad en forma reiterada, en sentido que bajo el régimen jurídico vigente de la Universidad peruana, una Junta Administradora como la que resulta emplazada en el presente caso, no puede sobreponerse válidamente a las instancias de gobierno establecidas en el marco de la Autonomía Universitaria y la propia Ley Universitaria. Esto supone en términos prácticos, que las cartas que motivan la presente demanda, solo tendrían la posibilidad de constituir una amenaza real y cierta si tuvieran la capacidad jurídica de sobreponerse a la Constitución y la ley y si la Universidad no tendría otro recurso jurídico frente a las mismas que no sea allanarse y ceder a los propósitos hostiles y lesivos que, conforme manifiesta la Universidad, contienen dichas comunicaciones.

21. Pero si ello no deja esclarecida la respuesta que me corresponde dar a la presente demanda, resulta que para que dichas amenazas se conviertan en auténticos actos lesivos, debiera, al menos con relación a determinados actos, concurrir el propio Rector a convocar a la Junta y ésta proceda, como primer acto, a modificar su Reglamento, para luego y sobre la base de tales modificaciones, recién dar paso a los actos propiamente violatorios de los derechos que se alega en la demanda. Tal posibilidad no solo es remota en términos fácticos, sino que como ha quedado expresado, requiere la participación activa del propio Rector, el que sin duda, con su sola ausencia a los llamados daría por desvirtuada cualquier amenaza y obligaría a que, en el peor de los escenarios, se activen los causes judiciales, lo que al parecer en efecto ya habría sucedido.

22. Por lo demás, ésta parece haber sido la respuesta que ha venido dando la PUCP incluso con antelación a las cartas que son materia de la presente demanda.

Así, mediante Carta N.° 299/2006-R, de fecha 24 de octubre de 2006, el entonces Rector de la PUCP, Ing. Luis Guzmán Barrón Sobrevilla, dio respuesta a la convocatoria del Arzobispo de Lima a Junta Administradora para tratar el tema de la administración de los bienes de la herencia, expresando que:

“En diciembre de 1957 la propia Junta acordó que ella sea presidida por el Rector de la Universidad, al cual por tanto le corresponde convocarla.

En razón de lo anterior, debo comunicarle que no es posible que asista a la convocatoria realizada por usted para el día miércoles 25 del presente, a la cual usted, además, asistiría. Por la responsabilidad institucional que tengo, me es imposible asistir a una reunión de Junta que no ha sido convocada de acuerdo a las reglas aplicables”.

23. De esto se deduce que, en principio y según la propia PUCP, la Junta no puede reunirse a no ser que sea convocada por el Rector de la Universidad, supuesto que haría rechazar toda configuración de amenaza cierta e inminente, dado que el poder de decisión en la Junta corresponde por igual al representante del Arzobispo de Lima como al Rector de la PUCP y dado que, además, dicha Junta sólo puede reunirse con la anuencia e iniciativa del Rector. Por otro lado, en la propia carta, el Rector le hace saber a monseñor Juan Luis Cipriani que no procederá a realizar ninguna convocatoria que tenga como tema de agenda la administración de los bienes, siendo posible sólo una convocatoria para tratar el tema del cumplimiento de mandas y encargos que, de acuerdo a él, es el único asunto que compete a la Junta. Esta respuesta es expresada por el Rector de la PUCP en los siguientes términos:

“Confirmo a usted, tal como se lo he manifestado en las comunicaciones que le he enviado con fechas 21 de abril y 5 de junio del presente año, que para la Universidad, la Junta de Administración sólo es competente para conocer de las mandas y encargos del testador. La Universidad es propietaria absoluta de los bienes heredados de don José de la Riva Agüero y por consiguiente los administra, dispone de ellos y los grava por su sola decisión institucional. En mi condición de Presidente de la Junta la convocaré cuando se trate de adoptar acuerdos sobre los temas de su competencia, según lo indicado en el presente párrafo”.

24. Así, llegados a este punto he de concluir estableciendo que, una carta para convertirse en amenaza real a ciertos derechos fundamentales, no basta con que exista o sea remitida por la más alta autoridad civil, militar o eclesial: debe, por lo menos, tener la capacidad real de crear un potencial riesgo para determinados bienes de naturaleza constitucional, lo que no ocurre en el presente caso.

Por estas razones mi voto es por:

1. Declarar IMPROCEDENTE la nulidad deducida en el recurso de agravio constitucional.

2. Declarar IMPROCEDENTES los recursos de queja presentados por la recurrente (Exp. N.º 134-09-Q/TC y Exp. N.º 133-2009-Q/TC).

3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos, dejando que sea la justicia ordinaria la que, de conformidad con los Fundamentos 16, 19 y demás pertinentes, supra, defina finalmente esta controversia.


Sr.

BEAUMONT CALLIRGOS

(LEA AQUI LA SENTENCIA FINAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL)

[1] CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. Instituciones del Derecho Civil. Los Derechos Reales. Tomo I, págs. 155 y 157. Segunda Edición. 1958.
[2] Código Napoleónico, entre otros: Arts. 847º, 848º; C.C. del 36, entre otros Arts. 847º, 848º, 853º a 1855º, etc.
[3] El artículo 235º del vigente Código Procesal Civil (CPC) dispone que son documentos públicos: (i) Los otorgados por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; y (ii) La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público. En el caso de los Testamentos Cerrado y Ológrafo estipulados en los artículos 699º y 707º del CPC respectivamente constituirán instrumentos públicos desde el momento de su apertura y su respectiva comprobación de que el testamento es válido por el juez competente o notario público.
[4] Enciclopedia Universal Sopena, Tomo 12, Pág. 8849. Ed. 1984.
[5] Según una antigua ley de la época del Mariscal Cáceres, el patrimonio de las Cofradías (Congregación o hermandad que forman algunos devotos, con autorización competente, para ejercitarse en obras de piedad) es administrado por las Beneficencias Públicas, caso del de la “Virgen de la O”.

No hay comentarios:

¿Cómo buscar una persona por DNI, nombres apellidos?

Puedes buscar a la persona en esta página donde se encuentran 50 links gratuitos del estado peruano para buscar personas.
Link: RENIEC Buscar Personas por DNI nombres 2022

📞 ¿Como buscar el celular de una persona?

Buscar número de celular por DNI nombre y apellido puede hacerlo por la pagina de RENIEC, Movistar, Claro, Bitel, Entel. Link: Buscar Número de Celular por DNI nombre y apellido 2022

¿Cómo saber el DNI de una persona por su nombre?

Si tienes dudas sobre tu afiliación a cualquiera de los cinco planes de seguros que ofrece el Seguro Integral de Salud (SIS): SIS Gratuito, SIS Para Todos, SIS Independiente, SIS Emprendedor, SIS Microempresas; puedes verificarlo en el servicio "Consulta del asegurado"
Link: Buscar personas en el SIS

¿Cómo encontrar a alguien con su nombre y apellido?

A través de la SUNAT también puedes buscar el DNI de una persona por su nombre y apellido. Aquí encontrarás el DNI de la persona que está registrada en la SUNAT. Buscar por nombres en SUNAT. Seleccione la opción de criterios de búsqueda Por Nombre o razon Social.
Link: Buscar personas en SUNAT

¿Cómo encontrar a una persona por su nombre y apellido Perú?

Buscar por nombres en el SAT. EN el Servicio de Administración Tributaria podrás encontrar a personas por tipo y numero de DNI o Carnet de Extranjería, Pasaporte y RUC. Tambien podrás buscar por nombres y apellidos. También podrás buscar personas por RUC y hasta sus vehículos por numero de placa. Realiza la busqueda en las opciones del menu.
Link: Buscar personas en el SAT

¿Cómo saber el DNI de las personas?

Buscar por nombres en el MTC. Una página para buscar personas es la pagina del MTC, ministerio de transportes. Allí seleccione el tipo de búsqueda POR APELLIDO Y NOMBRE COMPLETO. El MTC mostrará el DNI, licencia de conducir y las papeletas
Link: Buscar personas en el MTC

¿Cómo saber la identidad de una persona con su nombre?

Buscar por nombres en el SUSALUD. Para buscar por nombres en el SUSALUD, ingrese el numero de DNI. Le mostrará el nombre de la personas y una lista de seguros a los cuales está afiliado la persona que ha buscado.
Link: Buscar personas en SUSALUD

¿Cómo encontrar una persona en Lima Perú?

Buscar por nombres en la SBS. En la consulta de afiliados, seleccione la búsqueda por Nombres y Apellidos. La búsqueda le mostrará una lista con el numero de DNI y el nombre completo de la persona.
Link: Buscar personas en la SBS

¿Cómo buscar el DNI de una persona por su nombre?

Buscar por nombres en el REDAM. Otro lugar para buscar personas por nombres es el registro de deudores alimentarios. Para buscar, en la opción Nombres y Apellidos, ingrese un apellido y un nombre.
Link: Buscar personas en el Poder Judicial

¿Como buscar las papeletas y record de un conductor?

La información, en tiempo real, de las licencias de conducir, papeletas, sistema de conducir por puntos, récord del conductor y otros trámites de los choferes se encuentran en la plataforma "Portal Único del Conductor".
Link: Buscar personas por placa y papeletas